En condiciones de mercado abierto y libre competencia, cuando dos personas o empresas independientes realizan una transacción económica de cualquier tipo (compra de mercancías, préstamo, …), la propia contraposición de sus propios intereses queda reflejada en el precio que finalmente acuerdan y que se denomina valor de mercado.
En las operaciones vinculadas, las Autoridades Fiscales pueden tener la sospecha que la ausencia de una contraposición de intereses particulares lleve a las partes vinculadas a pactar unos precios de transferencia distintos de los valores de mercado con la finalidad de aprovechar una ventaja fiscal, como puede ser un tratamiento fiscal más favorable en una de las partes (deducciones fiscales más generosas, un tipo de gravamen menor, opacidad fiscal…).
Por esta razón, las legislaciones fiscales de los distintos países y los convenios tributarios han ido incorporando paulatinamente desde principios del siglo XX normas específicas sobre los precios de transferencia.
Actualmente, casi todos los países del mundo tienen establecidas normas fiscales que siguen un estándar internacional denominado Principio de Libre Competencia (Arm’s Length Principle, en inglés), y que determina que los precios de transferencia se determinen conforme a unos métodos de valoración y unos criterios fiscales, que persiguen que dichos precios de transferencia reflejan las condiciones que pactarían partes independientes en el mercado abierto y la creación de valor de cada una de ellas.
¿Cuándo se aplican los precios de Transferencia?
Como hemos indicado, los precios de transferencia son los precios pactados en cualquier tipo de transacción realizada entre personas o entidades vinculadas o relacionadas. Lamentablemente, no existe una definición universal de qué se entiendo por vinculación, y dependiendo del país nos encontraremos con definiciones más limitadas (por ejemplo, únicamente las empresas que pertenecen a un grupo) o más amplias (por ejemplo, una determinada participación en el capital de la sociedad).
En España, la vinculación fiscal está definida mediante una lista cerrada (numerus clausus) de supuestos:
- Una sociedad y los accionistas con una participación directa de al menos el 25%;
- Una sociedad y sus administradores de hecho y de derecho;
- Una sociedad y los cónyuges y familiares hasta segundo grado de los citados accionistas y administradores;
- Dos sociedades que formen parte del mismo grupo mercantil;
- Una sociedad y los administradores de otra sociedad del grupo mercantil;
- Una sociedad y otra participada indirectamente en al menos el 25%;
- Dos sociedades participadas al menos en el 25% por los mismos socios, sus cónyuges o familiares hasta segundo grado;
- Una sociedad española y sus establecimientos permanentes en el extranjero; o
- Una sociedad no residente y sus establecimientos permanentes en España.
- Esta definición aplica únicamente a efectos de los impuestos directos españoles (IRPF, Impuesto sobre Sociedades e IRNR), pudiendo ser distinta a efectos contables o del IVA.
- 1) Método del precio libre comparable (comparable uncontrolled price method – CUP)
Consiste valorar la operación vinculada por el precio que habrían acordado partes independientes que intercambiaran un bien o servicio idéntico o muy similar en condiciones idénticas o muy similares.
- 2) Método del precio de reventa (resale price method – RPM)
Este método parte del precio en el que la parte vinculada comercializadora revende la mercancía los clientes finales. El precio de transferencia (el precio al que el revendedor compra los productos a su suministrador vinculado) se determina restando al precio de reventa un margen bruto de reventa de mercado.
- 3) Método del coste incrementado (‘cost-plus method’ – C+)
- 4) Método del margen neto operacional (transactional net margin method – TNMM)
- Método de la distribución del resultado (profit split method – PSM)
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