OFICINAS DE REPRESENTACIÓN EXTERIOR. - VISIÓN FINANCIERA

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OFICINAS DE REPRESENTACIÓN EXTERIOR.

Las oficinas de representación pueden ser de dos tipos:


I. Oficinas de Representación de Entidades Financieras del Exterior

Son aquellas entidades autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores conforme a la Ley de Instituciones de Crédito y a las Reglas de oficinas de representación de entidades financieras del exterior a que se refiere el artículo 7° de dicha Ley y 159 de la Ley del Mercado de Valores, las cuales únicamente pueden llevar a cabo las siguientes actividades:

  • Informar y negociar las condiciones y demás características de las operaciones de crédito, así como de otras operaciones activas y de inversión que pretendan realizar en el territorio nacional las Entidades Financieras del Exterior que representen;
  • Recabar la información necesaria para llevar a cabo las actividades referidas en el numeral anterior, de los acreditados y de los sujetos de inversión, entendiéndose por estos últimos a aquéllos que reciban aportaciones de capital o cuyos valores sean objeto de adquisición por parte de las Entidades Financieras del Exterior que representen;
  • Supervisar la ejecución y desarrollo de las operaciones efectuadas mediante su gestión, y
  • Efectuar gestiones de cobranza que estén relacionadas con actividades propias de su objeto y, en general, atender las gestiones y trámites que les sean encomendadas, sin que por ello obliguen o responsabilicen a las Entidades Financieras del Exterior que representen.

Marco Regulatorio

El marco normativo aplicable a este tipo de entidades es, en esencia, el siguiente:

Ley de Instituciones de Crédito, artículo 7°. Reglas de oficinas de representación de entidades financieras del exterior a que se refiere el artículo 7 de la Ley de Instituciones de Crédito y 159 de la Ley del Mercado de Valores, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2014, Circular 1515 publicada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de fecha 16 de mayo de 2002.

II. Oficinas de Representación de Casas de Bolsa del Exterior

Son aquellas entidades autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores conforme a la Ley del Mercado de Valores y a las Reglas de oficinas de representación de entidades financieras del exterior a que se refiere el artículo 7° de la Ley de Instituciones de Crédito y 159 de la Ley del Mercado de Valores, las cuales únicamente pueden llevar a cabo las siguientes actividades:

  • Realizar estudios, análisis o investigaciones del mercado financiero nacional, incluyendo el análisis relativo a emisores y valores que cotizan en la Bolsa Mexicana de Valores, así como procesar y difundir información sobre el mismo, siempre y cuando sea para uso exclusivo de su representada o para la clientela de esta última.
  • Celebrar contratos de intermediación bursátil con Casas de Bolsa nacionales, por medio de los cuales estas últimas otorguen servicios directamente a su representada, cuando se les confiera poder suficiente para ello. En ningún caso, la Oficina deberá intervenir en la gestión de tales servicios.
  • Intervenir y formular las propuestas relativas a los términos y condiciones en que su representada participe en colocaciones de valores de emisores nacionales en el exterior, y
  • En general, gestionar y realizar trámites administrativos vinculados con la colocación de valores de emisores nacionales en el exterior, en los que intervenga su representada.

Marco Regulatorio

El marco normativo aplicable a este tipo de entidades es, en esencia, el siguiente:

Ley del Mercado de Valores, artículo 159.

Reglas de oficinas de representación de entidades financieras del exterior a que se refiere el artículo 7 de la Ley de Instituciones de Crédito y 159 de la Ley del Mercado de Valores, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2014.​

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